La relación laboral de los artistas

Relación laboral de los artistas

La especial relación laboral de los artistas en espectáculos públicos la regula el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto. Este Real Decreto se aplica cuando se da una relación laboral entre un organizador de espectáculos públicos o empresario y quienes se dediquen a prestar una actividad artística a cambio de una retribución.

Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto todas las actividades desarrolladas directamente ante el público o destinadas a la grabación de cualquier tipo para su difusión ante el mismo, en medios como el teatro, cine, radiodifusión, televisión, plazas de toros, instalaciones deportivas, circo, salas de fiestas, discotecas, y, en general, cualquier local destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a actuaciones de tipo artístico o de exhibición.

En este artículo analizamos los aspectos más destacables de la regulación específica de los artistas.

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Periodo de prueba

El Real Decreto 1435/85 prevé un periodo de prueba si así se concreta por escrito en el contrato de trabajo y si los contratos son de duración superior a diez días. El periodo de prueba será como máximo de cinco días en los contratos de duración inferior a dos meses, de diez días en los contratos de duración inferior a seis meses y de quince días en el resto de contratos.

El Real Decreto únicamente regula la duración de los periodos de prueba, en todo lo demás, el periodo de prueba se regula conforme a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores. Así, se prohíbe expresamente que se establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.

La consecuencia más determinante es que durante el periodo de prueba el empresario puede despedir al artista sin necesidad de preavisar, ni de abonar indemnización alguna. Así mismo, el artista puede rescindir el contrato sin preavisar al empresario.

Derechos y deberes del artista

Además de los derechos y deberes previstos para cualquier trabajador en el Estatuto de los Trabajadores, el único derecho del artista que regula expresamente el Real Decreto 1435/85 es el de la ocupación efectiva, es decir, el derecho a no ser excluido de los ensayos ni demás actividades preparatorias para el ejercicio de la respectiva actividad artística, ni de la actividad principal ante el público o la participación en grabaciones.

En caso de que no se respete este derecho, el artista podrá demandar al empresario por incumplimiento grave (artículo 50 Estatuto de los Trabajadores), rescindir el contrato y percibir una indemnización equivalente a la del despido improcedente.

El deber del artista al que hace mención el Real Decreto es el de respetar el pacto de plena dedicación. En caso de que en el contrato de trabajo se acuerde la cláusula de plena dedicación y el artista no lo cumpla, el empresario tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios. Por otro lado, los Convenios Colectivos prevén derechos específicos para cada sector.

En el caso de los actores, tienen derecho, por ejemplo, a figurar en los títulos de crédito o a que su imagen se utilice exclusivamente para la actividad contratada.

Los actores de teatro tienen derechos específicos como el de negarse a interpretar un papel si éste ha sido reducido en más de un cincuenta por ciento y cobrar lo pactado en contrato, o a conocer las fechas y los lugares de representación con plazo, como mínimo, de un mes de antelación.

En el sector de la danza, circo, variedades y folclore, si al artista se le exige vestir un determinado traje que no forme parte del repertorio del equipo, será por cuenta de la empresa contratante.

Salario y complementos

La regulación en el Real Decreto 1435/85 únicamente hace referencia lo pactado en el convenio colectivo correspondiente o en el contrato de trabajo, con respeto en todo caso a la normativa de salarios mínimos.

Para los artistas en salas de fiesta, bailes y discotecas, la remuneración pactada podrá ser un tanto alzado o un salario por sesión, semanas o meses.

En el caso de artistas circenses, variedades y folclore, la retribución incluirá la parte proporcional de las pagas extraordinarias, vacaciones, transportes, desplazamientos, dietas y ensayos.

La jornada de trabajo, descansos y vacaciones

El artículo 8 del Real Decreto 1435/85 define que la jornada laboral de los artistas “comprenderá la prestación efectiva de su actividad artística ante el público y el tiempo que está bajo las órdenes de la empresa a efectos de ensayo o de grabación. Quedará excluida en todo caso la obligatoriedad de realización de ensayos gratuitos”.

El único extremo detallado en el Real Decreto respecto a la jornada laboral es la exclusión de la obligatoriedad de la realización de ensayos gratuitos. Si el artista accede a ensayar de forma gratuita o si el ensayo lo pide el mismo artista, podrá no ser remunerado. Al margen de esto, el artículo se refiere a lo establecido en los Convenios Colectivos sectoriales y en el Estatuto de los Trabajadores. Cada Convenio Colectivo ha ido desarrollando la distribución de la jornada y la duración máxima conforme a las exigencias de cada sector, si bien hay límites que en todo caso se deben respetar, como delimitar las horas de trabajo efectivo diario a un máximo de nueve o a respetar las doce horas de descanso entre jornada y jornada.

El Real Decreto 1435/85 contempla un descanso semanal de día y medio, que no coincidirá con los días en que se realice la actividad ante el público. Este día y medio podrá ser ininterrumpido, fraccionado o se podrán acumular días de descanso para disfrutarlos posteriormente de forma continuada, en función de lo pactado en cada Convenio Colectivo.

Respecto a la normativa de los días festivos, vienen regulados en los Convenios Colectivos sectoriales. En el caso de artistas en salas de fiesta, bailes y discotecas y en el sector de danza, circo, variedades y folclore, se señala que si la actividad artística coincide con un día festivo, la empresa podrá elegir entre que el artista descanse abonándole su salario correspondiente, o bien que trabaje aumentándole el salario un ciento cuarenta por ciento o bien que disfrute la fiesta laboral en otro periodo distinto.

En lo referente a las vacaciones, el Real Decreto 1435/85 únicamente fija el mínimo anual previsto en el Estatuto de los Trabajadores, 30 días naturales. En caso de que el artista no preste servicios todos los días laborables del año, el tiempo de vacaciones se reducirá proporcionalmente.

Extinción del contrato de trabajo

El contrato de trabajo de duración determinada se tendrá por finalizado, según el Real Decreto 1435/1985, cuando se celebre el evento o cuando transcurra el tiempo convenido o, en su caso, cuando transcurra la prórroga o prórrogas acordadas. La extinción del contrato debe ser preavisada al artista con diez días de antelación, si su duración ha sido superior a tres meses; con quince días si ha sido superior a seis meses, y con un mes si ha sido superior a un año. La falta de preaviso dará lugar al abono de los salarios correspondientes al número de días con los que debería haber sido preanunciada la extinción del contrato.

Cuando la duración del contrato sea superior a un año, el artista tendrá derecho a una indemnización cuando se extinga la relación laboral, cuya cuantía habrá de fijarse en convenio colectivo o pacto individual. En ausencia de tal acuerdo, la indemnización será de siete días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempos inferiores.

Por otro lado, el citado Real Decreto regula la extinción cuando exista un incumplimiento del contrato por parte del empresario o por el artista que conlleve la inejecución total de la prestación artística. Concreta el texto que se entenderán como inejecución total los supuestos en los que ni siquiera hubiera empezado a realizarse el trabajo que constituye la prestación pactada. Ante esta inejecución, el artista tiene derecho a exigir una indemnización.

Por último, en caso de que el empresario despida al artista por causas disciplinarias que no sean ciertas o que no pueda acreditar, el artista percibirá la indemnización correspondiente al despido improcedente.

La regulación de los artistas contenida en el Real Decreto 1435/1985 es muy escasa. En el texto es continua la remisión al Estatuto de los Trabajadores y a los convenios sectoriales. Esta diversificación en la regulación puede causar indefensión al artista, al no saber cuáles son los derechos que le amparan. Para tener la garantía de que se están respetando todos los derechos, es importante contar con el asesoramiento de alguien especializado en este ámbito.

Para consultar cualquier duda o si necesita asesoramiento al respecto, llámenos sin ningún compromiso.

Laura Palma Carpio
Laura Palma Carpio, abogada laboralista

Socia fundadora de Civic Abogados, abogada especialista en derecho laboral y miembro del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid (nº 71.252).

Más de 20 años de experiencia en el ejercicio de la abogacía, con dedicación exclusiva al derecho laboral y a la defensa de derechos de los trabajadores.

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